Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos
esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos
pirotécnicos y dispositivos de ignición»
Orden PRE/647/2014, de 25 de
abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2,
«Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos
pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
El 12 de junio de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo
aprobaron la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones
de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos
pirotécnicos, que modifica de forma sustancial la Directiva 2007/23/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el
mercado de artículos pirotécnicos, adaptando su redacción a los preceptos de la
Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de
2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que
establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la
legislación sectorial, con el fin de establecer una base coherente para la
elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.
Mediante Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por
el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, se incorporó a nuestro
ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE. El Reglamento consta de 205
artículos y se completa con veintiséis instrucciones técnicas complementarias y
seis especificaciones técnicas de desarrollo. Su instrucción técnica
complementaria número 2, relativa a los «Requisitos esenciales de seguridad de
artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de
ignición», tiene como objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad
que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos
pirotécnicos y los dispositivos de ignición, con carácter previo a su puesta en
el mercado.
Algunos artículos pirotécnicos, en particular los artículos
pirotécnicos para vehículos, como los generadores de gas utilizados en los
airbags, contienen pequeñas cantidades de sustancias explosivas comerciales y
explosivos militares. Tras la adopción de la Directiva 2007/23/CE, e
incorporación de la misma a los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros, de la aplicación de lo dispuesto en la normativa aprobada ha
resultado la evidencia de que no iba a ser posible sustituir estas sustancias
como aditivos en composiciones estrictamente comburentes, en las que se usan
para potenciar el equilibrio energético.
Por ello, el requisito esencial de seguridad, que restringe
el uso de sustancias explosivas comerciales y explosivos militares, se ha
modificado en la referida Directiva 2013/29/UE.
La presente orden incorpora al ordenamiento jurídico
español lo dispuesto en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2013/29/UE mediante
la actualización del apartado 2.4 de la instrucción técnica complementaria
número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros
artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. A
ello se añade una modificación, en el apartado 2.5.A 1) a) iii), para sustituir
«trueno de pólvora negra» por «petardo», y «trueno detonante» por «petardo de
destello» siguiendo la terminología de las normas europeas armonizadas.
La disposición final tercera del Reglamento
de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de
7 de mayo, habilita al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los
Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, para la
actualización de los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas
complementarias y Especificaciones técnicas de dicho Reglamento.
Esta orden ha
sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria,
Energía y Turismo y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado,
dispongo:
Artículo único. Modificación de la Instrucción técnica complementaria
número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros
artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
La Instrucción técnica complementaria número 2, «Requisitos
esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos
pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo,
se modifica como sigue:
Uno. El apartado 2.4 queda redactado del siguiente modo:
«4. Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos
detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los
artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la
categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:
a) El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del
artículo.
b) En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá
funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar
explosivos secundarios.
c) En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no
estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o,
si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar
explosivos secundarios.»
Dos. El apartado 2.5.A 1) a) iii) queda redactado de la
manera siguiente:
«iii) La categoría 1 no incluirá petardos, baterías de
petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello».
Disposición final primera. Incorporación de normas del Derecho de la
Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico
español el punto 4 del anexo I de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, que modifica la Directiva
2007/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre
la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo del artículo
149.1.26.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del
Estado sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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