Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.
Real
Decreto 271/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba la Norma de Calidad
para el yogur o yoghourt.
Dicha norma ha sido derogada parcialmente,
principalmente, en lo relativo a los aspectos sobre higiene de los alimentos,
mediante Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o
parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de
calidad referidas a productos alimenticios, donde en el artículo 53, se deroga
el subapartado 7.3.7, así como los apartados 8 a 11, excepto el subapartado 1
de este último, y el apartado 13 del Real Decreto 179/2003.
Entre otras cuestiones, el citado Real
Decreto 176/2013, de 8 de marzo, ha derogado la especificidad del etiquetado de
la fecha de caducidad del yogur, así como el límite de venta de veintiocho días
desde su fecha de fabricación, exigidos anteriormente en la mencionada norma de
calidad para el yogur.
Como consecuencia de dicha derogación, el
etiquetado de fechas del yogur, actualmente, como ocurre con la generalidad de
los productos alimenticios, se rige por la normativa horizontal europea sobre
la información alimentaria facilitada al consumidor y la relativa a la higiene
de los alimentos y, de conformidad con la misma, los operadores de empresas
alimentarias deberán determinar el tipo de fecha apropiada a cada producto, así
como su límite temporal.
Por otra parte, es preciso adecuar la
normativa sobre el yogur a la nueva realidad del mercado, eliminando
restricciones que puedan situar a los productores españoles en una situación de
desventaja, con el fin de garantizar la competencia leal entre las industrias,
mejorar la competitividad del sector y dotar de las mismas condiciones a todos
los productores en el marco de la Unión Europea.
En consecuencia, se considera necesario
aprobar una nueva norma de calidad, eliminando los apartados derogados por el
Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, y actualizando su contenido, a fin de
facilitar su correcta aplicación, y derogando, por tanto, el Real Decreto
179/2003, de 14 de febrero.
En el proceso de elaboración de esta norma
han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas
de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
La presente disposición ha sido sometida
al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta
Directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Esta norma de calidad tiene por
objeto el establecimiento de las normas básicas de calidad para la elaboración
y comercialización del yogur.
Artículo 2. Definiciones.
1. «Yogur» o «yoghourt»: El producto de
leche coagulada obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus
delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus thermophilus a partir
de leche o de leche concentrada, desnatadas o no, o de nata, o de mezcla de dos
o mas de dichos productos, con o sin la adición de otros ingredientes lácteos
indicados en el apartado 2 del artículo 5, que previamente hayan sufrido un
tratamiento térmico u otro tipo de tratamiento, equivalente, al menos, a la
pasterización.
El conjunto de los microorganismos
productores de la fermentación láctica deben ser viables y estar presentes en
la parte láctea del producto terminado en cantidad mínima de 1 por 107 unidades formadoras de colonias por gramo o mililitro.
2. «Yogur pasterizado después de la
fermentación»: El producto obtenido a partir del yogur que, como consecuencia
de la aplicación de un tratamiento térmico posterior a la fermentación
equivalente a una pasterización, ha perdido la viabilidad de las bacterias
lácticas específicas y cumple todos los requisitos establecidos para el yogur
en esta norma, salvo las excepciones indicadas en ella.
Artículo 3. Tipos de yogur y denominaciones.
Según los productos añadidos, antes o
después de la fermentación o la aplicación del tratamiento térmico después de
la fermentación, en su caso, los yogures se clasifican en los siguientes tipos:
1. Yogur natural. Es el definido en el
apartado 1 del artículo 2.
2. Yogur natural azucarado. Es el yogur
natural al que se han añadido azúcar o azúcares comestibles.
3. Yogur edulcorado. Es el yogur natural
al que se han añadido edulcorantes autorizados.
4. Yogur con fruta, zumos y/u otros
alimentos. Es el yogur natural al que se han añadido frutas, zumos y/u otros
alimentos.
5. Yogur aromatizado. Es el yogur natural
al que se han añadido aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades
aromatizantes autorizados.
6. Yogur pasterizado después de la
fermentación. Es el definido en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 4. Materias primas.
1. En todos los yogures: Leche, leche
concentrada, desnatadas o no, nata o mezcla de dos o más de estos productos.
2. En diferentes tipos de yogures:
a) En los yogures naturales azucarados,
azúcar y/o azúcares comestibles.
b) En los yogures edulcorados,
edulcorantes autorizados.
c) En los yogures con fruta, zumos y/u
otros alimentos, ingredientes tales como frutas y hortalizas (frescas,
congeladas, en conserva liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de
frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao,
frutos secos, coco, café, especias y otros alimentos procesados o no.
d) En los yogures aromatizados, aromas y
otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.
Artículo 5. Adiciones esenciales y facultativas.
1. Adiciones esenciales. La coagulación
del yogur se obtendrá únicamente por la acción conjunta de cultivos de Lactobacillus
delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus thermophilus.
2. Adiciones facultativas:
a) Leche en polvo en cantidad
máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural definido en el artículo
3.1, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures.
Nata en polvo, suero en polvo, proteínas
de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche en
cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural definido en el
artículo 3.1, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures.
b) En los yogures con fruta, zumos y/u
otros alimentos y en los yogures aromatizados, azúcar y/o azúcares comestibles
y/o edulcorantes autorizados.
c) En los yogures con fruta, zumos y/u
otros alimentos, aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades
aromatizantes autorizados.
d) Gelatina, únicamente en los yogures con
fruta, zumos y/u otros alimentos y en los aromatizados, con una dosis máxima de
3 g/kg de yogur.
Cuando además de la gelatina se utilicen
estabilizantes, la cantidad máxima total será de 3 g/kg de producto terminado.
e) Almidones comestibles, modificados o
no, distintos de aditivos alimentarios, únicamente en los yogures con fruta,
zumos y/u otros alimentos y en los aromatizados con una dosis máxima de 3 g/kg
de producto terminado.
Artículo 6. Factores esenciales de composición y
calidad.
1. Todos los yogures deberán tener un pH
igual o inferior a 4,6.
2. El contenido mínimo de materia grasa de
los yogures, en su parte láctea, será de 2 por 100 m/m, salvo para los yogures
«semidesnatados», en los que será inferior a 2 y superior a 0,5 por 100 m/m, y
para los yogures «desnatados», en los que será igual o inferior a 0,5 por 100
m/m.
3. Todos los yogures tendrán, en su parte
láctea, un contenido mínimo de extracto seco magro de 8,5 por 100 m/m.
4. Contenido en yogur:
a) Para los yogures con frutas, zumos y/u
otros alimentos, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del
70 por 100 m/m.
b) Para los yogures aromatizados, la
cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 80 por 100 m/m.
Artículo 7. Etiquetado.
1. El etiquetado de los yogures se regirá
por lo dispuesto en la normativa relativa al etiquetado general de los
productos alimenticios. Además se ajustará a las especificaciones que se
indican en los siguientes apartados.
2. La denominación de venta del yogur o
yoghourt se corresponderá con alguna de las establecidas en el artículo 3 de
esta norma de calidad, seguida, en su caso, de la indicación «semidesnatado» o
«desnatado» en función de su contenido en materia grasa láctea, teniendo en cuenta
las siguientes particularidades:
a) En el caso de los yogures con frutas,
zumos y otros alimentos, la denominación será: Yogur o yoghourt con..., seguida
del nombre específico de las frutas, zumos o productos incorporados o el
genérico de «frutas» o «zumo de frutas».
b) En el caso de los yogures aromatizados,
la denominación será: Yogur o yoghourt sabor a..., seguida del nombre de la
fruta o producto al que corresponda el agente aromático utilizado.
c) En el caso de los yogures pasterizados
después de la fermentación, la denominación será: Yogur o yoghourt pasterizado
después de la fermentación..., seguida, en su caso, de la indicación que
corresponda, azucarado o edulcorado o con…, nombre específico de las frutas,
zumos o productos incorporados o el genérico de «frutas» o «zumo de frutas».
3. Los yogures que se fabriquen
con leche distinta de la de vaca o, en su caso, con una mezcla de leches de
diferentes especies, deberán incluir en su denominación, después de la palabra
yogur o yoghourt, la indicación de la especie o especies que corresponda.
Artículo 8. Prohibiciones.
Queda prohibido el empleo de las palabras
yogur o yoghourt en la denominación de cualquier producto, citándolas incluso
como ingredientes, si no cumplen los requisitos de esta norma. Dichos
requisitos deberán cumplirse, en tales casos, en el momento de su adquisición
por el consumidor final.
Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento
mutuo.
Los requisitos de esta reglamentación no
se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados en los
otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de
los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes
Contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los
Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.
Disposición transitoria única. Comercialización de
existencias de productos.
Los productos fabricados antes de la
entrada en vigor de este real decreto, que satisfagan las disposiciones
aplicables en dicho momento, podrán comercializarse hasta que se agoten sus
existencias.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 179/2003,
de 14 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad para el yogur o
yoghourt.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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