miércoles, 18 de junio de 2014

Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.

Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.




 Real Decreto 271/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.
Dicha norma ha sido derogada parcialmente, principalmente, en lo relativo a los aspectos sobre higiene de los alimentos, mediante Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios, donde en el artículo 53, se deroga el subapartado 7.3.7, así como los apartados 8 a 11, excepto el subapartado 1 de este último, y el apartado 13 del Real Decreto 179/2003.
Entre otras cuestiones, el citado Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, ha derogado la especificidad del etiquetado de la fecha de caducidad del yogur, así como el límite de venta de veintiocho días desde su fecha de fabricación, exigidos anteriormente en la mencionada norma de calidad para el yogur.
Como consecuencia de dicha derogación, el etiquetado de fechas del yogur, actualmente, como ocurre con la generalidad de los productos alimenticios, se rige por la normativa horizontal europea sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y la relativa a la higiene de los alimentos y, de conformidad con la misma, los operadores de empresas alimentarias deberán determinar el tipo de fecha apropiada a cada producto, así como su límite temporal.
Por otra parte, es preciso adecuar la normativa sobre el yogur a la nueva realidad del mercado, eliminando restricciones que puedan situar a los productores españoles en una situación de desventaja, con el fin de garantizar la competencia leal entre las industrias, mejorar la competitividad del sector y dotar de las mismas condiciones a todos los productores en el marco de la Unión Europea.
En consecuencia, se considera necesario aprobar una nueva norma de calidad, eliminando los apartados derogados por el Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, y actualizando su contenido, a fin de facilitar su correcta aplicación, y derogando, por tanto, el Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2014,

 DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Esta norma de calidad tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas de calidad para la elaboración y comercialización del yogur.
Artículo 2. Definiciones.
1. «Yogur» o «yoghourt»: El producto de leche coagulada obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus thermophilus a partir de leche o de leche concentrada, desnatadas o no, o de nata, o de mezcla de dos o mas de dichos productos, con o sin la adición de otros ingredientes lácteos indicados en el apartado 2 del artículo 5, que previamente hayan sufrido un tratamiento térmico u otro tipo de tratamiento, equivalente, al menos, a la pasterización.
El conjunto de los microorganismos productores de la fermentación láctica deben ser viables y estar presentes en la parte láctea del producto terminado en cantidad mínima de 1 por 107 unidades formadoras de colonias por gramo o mililitro.
2. «Yogur pasterizado después de la fermentación»: El producto obtenido a partir del yogur que, como consecuencia de la aplicación de un tratamiento térmico posterior a la fermentación equivalente a una pasterización, ha perdido la viabilidad de las bacterias lácticas específicas y cumple todos los requisitos establecidos para el yogur en esta norma, salvo las excepciones indicadas en ella.
Artículo 3. Tipos de yogur y denominaciones.
Según los productos añadidos, antes o después de la fermentación o la aplicación del tratamiento térmico después de la fermentación, en su caso, los yogures se clasifican en los siguientes tipos:
1. Yogur natural. Es el definido en el apartado 1 del artículo 2.
2. Yogur natural azucarado. Es el yogur natural al que se han añadido azúcar o azúcares comestibles.
3. Yogur edulcorado. Es el yogur natural al que se han añadido edulcorantes autorizados.
4. Yogur con fruta, zumos y/u otros alimentos. Es el yogur natural al que se han añadido frutas, zumos y/u otros alimentos.
5. Yogur aromatizado. Es el yogur natural al que se han añadido aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.
6. Yogur pasterizado después de la fermentación. Es el definido en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 4. Materias primas.
1. En todos los yogures: Leche, leche concentrada, desnatadas o no, nata o mezcla de dos o más de estos productos.
2. En diferentes tipos de yogures:
a) En los yogures naturales azucarados, azúcar y/o azúcares comestibles.
b) En los yogures edulcorados, edulcorantes autorizados.
c) En los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos, ingredientes tales como frutas y hortalizas (frescas, congeladas, en conserva liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao, frutos secos, coco, café, especias y otros alimentos procesados o no.
d) En los yogures aromatizados, aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.
Artículo 5. Adiciones esenciales y facultativas.
1. Adiciones esenciales. La coagulación del yogur se obtendrá únicamente por la acción conjunta de cultivos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus thermophilus.
2. Adiciones facultativas:
a) Leche en polvo en cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural definido en el artículo 3.1, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures.
Nata en polvo, suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche en cantidad máxima de hasta el 5 por 100 m/m en el yogur natural definido en el artículo 3.1, y de hasta el 10 por 100 m/m en los otros tipos de yogures.
b) En los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos y en los yogures aromatizados, azúcar y/o azúcares comestibles y/o edulcorantes autorizados.
c) En los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos, aromas y otros ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados.
d) Gelatina, únicamente en los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos y en los aromatizados, con una dosis máxima de 3 g/kg de yogur.
Cuando además de la gelatina se utilicen estabilizantes, la cantidad máxima total será de 3 g/kg de producto terminado.
e) Almidones comestibles, modificados o no, distintos de aditivos alimentarios, únicamente en los yogures con fruta, zumos y/u otros alimentos y en los aromatizados con una dosis máxima de 3 g/kg de producto terminado.
Artículo 6. Factores esenciales de composición y calidad.
1. Todos los yogures deberán tener un pH igual o inferior a 4,6.
2. El contenido mínimo de materia grasa de los yogures, en su parte láctea, será de 2 por 100 m/m, salvo para los yogures «semidesnatados», en los que será inferior a 2 y superior a 0,5 por 100 m/m, y para los yogures «desnatados», en los que será igual o inferior a 0,5 por 100 m/m.
3. Todos los yogures tendrán, en su parte láctea, un contenido mínimo de extracto seco magro de 8,5 por 100 m/m.
4. Contenido en yogur:
a) Para los yogures con frutas, zumos y/u otros alimentos, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 70 por 100 m/m.
b) Para los yogures aromatizados, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 80 por 100 m/m.
Artículo 7. Etiquetado.
1. El etiquetado de los yogures se regirá por lo dispuesto en la normativa relativa al etiquetado general de los productos alimenticios. Además se ajustará a las especificaciones que se indican en los siguientes apartados.
2. La denominación de venta del yogur o yoghourt se corresponderá con alguna de las establecidas en el artículo 3 de esta norma de calidad, seguida, en su caso, de la indicación «semidesnatado» o «desnatado» en función de su contenido en materia grasa láctea, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
a) En el caso de los yogures con frutas, zumos y otros alimentos, la denominación será: Yogur o yoghourt con..., seguida del nombre específico de las frutas, zumos o productos incorporados o el genérico de «frutas» o «zumo de frutas».
b) En el caso de los yogures aromatizados, la denominación será: Yogur o yoghourt sabor a..., seguida del nombre de la fruta o producto al que corresponda el agente aromático utilizado.
c) En el caso de los yogures pasterizados después de la fermentación, la denominación será: Yogur o yoghourt pasterizado después de la fermentación..., seguida, en su caso, de la indicación que corresponda, azucarado o edulcorado o con…, nombre específico de las frutas, zumos o productos incorporados o el genérico de «frutas» o «zumo de frutas».
3. Los yogures que se fabriquen con leche distinta de la de vaca o, en su caso, con una mezcla de leches de diferentes especies, deberán incluir en su denominación, después de la palabra yogur o yoghourt, la indicación de la especie o especies que corresponda.
Artículo 8. Prohibiciones.
Queda prohibido el empleo de las palabras yogur o yoghourt en la denominación de cualquier producto, citándolas incluso como ingredientes, si no cumplen los requisitos de esta norma. Dichos requisitos deberán cumplirse, en tales casos, en el momento de su adquisición por el consumidor final.
Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Los requisitos de esta reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes Contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.
Disposición transitoria única. Comercialización de existencias de productos.
Los productos fabricados antes de la entrada en vigor de este real decreto, que satisfagan las disposiciones aplicables en dicho momento, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad para el yogur o yoghourt.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

viernes, 13 de junio de 2014

Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición



Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición»

 Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
El 12 de junio de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, que modifica de forma sustancial la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, adaptando su redacción a los preceptos de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial, con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.
Mediante Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE. El Reglamento consta de 205 artículos y se completa con veintiséis instrucciones técnicas complementarias y seis especificaciones técnicas de desarrollo. Su instrucción técnica complementaria número 2, relativa a los «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», tiene como objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos pirotécnicos y los dispositivos de ignición, con carácter previo a su puesta en el mercado.
Algunos artículos pirotécnicos, en particular los artículos pirotécnicos para vehículos, como los generadores de gas utilizados en los airbags, contienen pequeñas cantidades de sustancias explosivas comerciales y explosivos militares. Tras la adopción de la Directiva 2007/23/CE, e incorporación de la misma a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de la aplicación de lo dispuesto en la normativa aprobada ha resultado la evidencia de que no iba a ser posible sustituir estas sustancias como aditivos en composiciones estrictamente comburentes, en las que se usan para potenciar el equilibrio energético.
Por ello, el requisito esencial de seguridad, que restringe el uso de sustancias explosivas comerciales y explosivos militares, se ha modificado en la referida Directiva 2013/29/UE.
La presente orden incorpora al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2013/29/UE mediante la actualización del apartado 2.4 de la instrucción técnica complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. A ello se añade una modificación, en el apartado 2.5.A 1) a) iii), para sustituir «trueno de pólvora negra» por «petardo», y «trueno detonante» por «petardo de destello» siguiendo la terminología de las normas europeas armonizadas.
La disposición final tercera del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, habilita al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, para la actualización de los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de dicho Reglamento.
Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Instrucción técnica complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
La Instrucción técnica complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se modifica como sigue:
Uno. El apartado 2.4 queda redactado del siguiente modo:
«4. Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:
a) El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.
b) En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.
c) En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.»
Dos. El apartado 2.5.A 1) a) iii) queda redactado de la manera siguiente:
«iii) La categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello».
Disposición final primera. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español el punto 4 del anexo I de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, que modifica la Directiva 2007/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Ejecución de un pliego de condiciones



Ejecución de un pliego de condiciones
Pliego de condiciones
Generalidades: el pliego de condiciones constituye uno de los documentos básicos del proyecto
Tiene como misión establecer las condiciones técnicas, económicas, administrativas y legales para que el objeto del proyecto pueda materializarse en las condiciones específicas, evitando posibles interpretaciones diferentes de las deseadas.
Contenido: el pliego de condiciones se iniciara con un índice que hará referencia a cada uno de los documentos, a sus capítulos y aparatados que los componen, con el fin de facilitar su utilización, contendrá:
a)      Las especificaciones de los materiales y elementos constitutivos del objeto del proyecto, incluyendo
-          Un listado completo de los mismo
-          Las calidades mínimas a exigir para cada uno de los elementos constitutivos del proyecto, indicando la norma que contemple el material solicitado
-          Las pruebas y ensayos a que deben someterse, especificando: la norma según la cual se realizara, las condiciones de realización, los resultado mínimos a obtener
-          La reglamentación y la normativa aplicables incluyendo las recomendaciones o normas de no obligado cumplimiento que, ser perceptivas, se consideran de necesaria aplicación al proyecto a criterio del autor
-          Aspecto del contrato que se refieren directamente al proyecto y que pudieran afectar a su objeto, ya sea: en su fase de materialización y en su fase de funcionamiento, deberán incluir
-          Documento base para la contratación de su materialización. Los trabajos a realizar quedaran definidos en: los planos, el estado de mediciones, la memoria, las especificaciones mencionadas
-          Limitaciones en los suministros, que especifiquen claramente donde empieza y dónde termina la responsabilidad del suministro y montaje
Criterios de medición y abono
-          Criterios para las modificaciones al proyecto original, especificando el procedimiento a seguir para las mismas, su aceptación y como deben quedar reflejadas en la documentación final
-          Pruebas y ensayos especificando cuales y en que condiciones deben someterse los suministros según lo indicado
-          Garantía de los suministros, indicando el alcance, duración y limitaciones
-          Garantía de funcionamiento, indicando el alcance, duración y limitaciones
RESUMEN PARA EXPLICACIÓN EN CLASE SOBRE PLIEGO DE CONDICIONES:

A) DEFINICIÓN Y PUNTOS A TENER EN CUENTA
 El Pliego de Condiciones constituye otro documento básico del Proyecto.
 La definición del mismo es la que efectúa la norma UNE 157001: tiene como misión establecer las condiciones técnicas, económicas, administrativas y legales para que el objeto del Proyecto pueda materializarse en las condiciones especificadas, evitando posibles interpretaciones diferentes de las deseadas.
 Es un conjunto de artículos o cláusulas que regulan los derechos, responsabilidades, obligaciones y garantías mutuas entre los distintos agentes de la edificación: promotor, constructor, proyectista, director de obra, director de ejecución de las obras.
 El contratista, constructor, fabricante o cualquier otro que fuese el realizador de lo proyectado tendrá que cumplir con las prescripciones que se desarrollan en este documento, ya que es un documento contractual y lo que en este se defina tendrá carácter de cláusulas de contrato.
 Las cláusulas administrativas y de tipo económico son responsabilidad de la propiedad, y por lo tanto conviene que sean observadas y aprobadas por ella, ya que una vez realizado el proyecto tendrán que ser cumplidas por el realizador de lo proyectado. Además tendrán que ser concordantes con cualquier tipo de contrato que se realice entre la propiedad y el contratista.
El pliego de condiciones:
-           No debe contradecir leyes ni normas, sino complementarlas.
-           No debe incluir el articulado de normas técnicas, sino referirlas.
-          Debe prever lo imprevisto. Cualquier omisión puede generar conflictos en la obra.

B) PARTES DEL PLIEGO DE CONDICIONES

 El Pliego de Condiciones podrá tener dos partes: a) parte 1ª: generalidades, obligaciones legales y económico administrativas, b) parte 2ª: condiciones técnicas particulares.
La parte 1ª de generalidades y obligaciones legales y económico‐administrativas tiene por objeto, fijar los documentos integrantes del Proyecto (así como orden de prioridades), definir las obligaciones y responsabilidades de todas las partes vinculantes, puntualizar los criterios administrativos de medición, valoración y acopio de materiales, establecer el punto de partida de la ejecución y control de las obras, la enumeración de la normativa legal a las que se ha de ajustar la obra en cuestión para la ejecución del Proyecto que se complementa con las especificaciones técnicas incluidas en la memoria descriptiva. Además se establece en el presente pliego los criterios y medios con los que se pueden estimar y valorar las obras a realizar, así como el periodo de ejecución, la fecha de inicio y de recepción de la obra.

PARTES DE LA 1ª PARTE DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Esta parte 1ª constará de:
a) Generalidades, en el que se incluirá:
-           Objeto del Pliego.
-          Documentos del proyecto entre los que se encuentran aquellos documentos base para definir el contrato de ejecución (planos, estado de mediciones, memoria o bien las especificaciones formuladas en la parte 2ª del Pliego).
-          Alcance de los trabajos
-          Criterios para las modificaciones al Proyecto original, especificando el procedimiento a seguir para las mismas, su aceptación y cómo deben quedar reflejadas en la documentación final.

b) Obligaciones y responsabilidades de las partes vinculantes, en el que se incluirá:
-          Obligaciones y responsabilidades de la dirección técnica.
-          Obligaciones y responsabilidades del Contratista.
-          Obligaciones y responsabilidades del Coordinador de Seguridad y Salud.
-          Propietario.

c) Criterios administrativos, en el que se incluirá:
-          Generalidades.
-          Criterios de medición.
-           Criterios de valoración.
-           Criterios para el acopio de materiales.

d) Ejecución y control de las obras.

e) Recepción, en el que se incluirá:
-          ‐ Generalidades.
-          ‐ Pruebas finales
-          ‐ Recepción provisional
-          ‐ Recepción definitiva
-          ‐ Plazo de garantía
-          ‐ Documentación final de la obra
-          ‐ Medición definitiva de los trabajos
-          f) Normas, Reglamentos y Legislación a cumplir.

PARTES DE LA 2ª PARTE DEL PLIEGO DE CONDICIONES
La parte 2ª condiciones técnicas particulares tiene por objeto fijar las condiciones particulares de los materiales, métodos y equipos de trabajo del Proyecto, condiciones de ejecución de obras, criterios de aceptación y rechazo, pruebas de servicio, establecer la enumeración de la normativa legal, así como las condiciones de uso y mantenimiento.
Esta parte 2ª contendrá:
a) las especificaciones de los materiales y elementos constructivos que son objeto del Proyecto, en el que se incluirá:
‐ Un listado completo de los mismos.
‐ Las calidades a exigir para cada material utilizado, indicando la normativa que deba cumplir (en caso de que exista).
‐ Las pruebas y ensayos a que deben someterse (especificando la normativa según la cual se realicen, las condiciones de realización y los resultados mínimos a obtener).
b) las condiciones en el proceso de ejecución de lo proyectado.
c) Esta parte igualmente deberá contar con la reglamentación aplicable para llevar a cabo lo proyectado, incluso aunque sean normas o recomendaciones de no obligado cumplimiento.
d) Se describirán las pruebas y ensayos, especificando cuales y en que condiciones deben realizarse.
e) Las condiciones de uso, funcionamiento, mantenimiento y utilización se constatará fijando su alcance, duración y su limite.

EJEMPLO DE PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES:
C) EJEMPLO PLIEGO DE CONDICIONES. PARTE 1ª
PARTE 1. GENERALIDADES. OBLIGACIONES LEGALES Y ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

GENERALIDADES
Objeto del Pliego
El presente pliego General de Condiciones tiene por objeto fijar las condiciones particulares de los materiales, métodos y equipos de trabajo del Proyecto de................ de la Unidad de Ejecución ........................, de ........... de (Málaga), así como la enumeración de la normativa legal a las que se ha de ajustar la obra en cuestión, para la ejecución del Proyecto que se complementa con las especificaciones técnicas incluidas en cada anexo de la memoria descriptiva.
Además se establece en el presente pliego los criterios y medios con los que se pueden estimar y valorar las obras a realizar, así como el periodo de ejecución, la fecha de inicio y de recepción de la obra.
Documentos del proyecto
Los documentos que la Promotora entregue al Contratista o, en su defecto, el Propietario, pueden tener un valor contractual o meramente informativo. Los documentos que quedan incorporados al Contrato como documentos contractuales, son los siguientes:
‐ Memoria descriptiva
‐ Planos
‐ Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares
‐ Mediciones y Presupuesto
‐ Estudio Básico de Seguridad y Salud
La inclusión en el contrato de las cubicaciones y mediciones no implica necesariamente su exactitud respecto a la realidad.
Los datos sobre procedencia de materiales, condiciones locales, de maquinaria, de justificación de precios y, en general, todos los que hayan podido incluirse en la Memoria del presente Proyecto, son documentos informativos para la promotora.
Por lo tanto, el Propietario podrá tener conocimiento de ellos, si así lo estima adecuado la citada Promotora, pero en ningún modo podrá basarse en cualquier error u omisión en los mismos, como argumento para la obtención de modificaciones o reformados de precios o de obra.

Alcance de los trabajos
El Propietario deberá suministrar todos los equipos y materiales indicados en los planos de acuerdo en número, características, tipos y dimensiones definidos en las mediciones y en los cuadros de características de los planos.
En caso de discrepancias de cantidades entre planos y mediciones, prevalecerá lo que esté indicado en los planos. En caso de discrepancias de calidades, este documento tendrá prelación sobre cualquier otro.
Los materiales y equipos suministrados deberán ser nuevos y de la oferta incluirá el transporte materiales al lugar de la obra.
El Propietario suministrará también los servicios de un técnico competente que estará a cargo de la instalación y será responsable ante la dirección facultativa de la actuación de los técnicos y/o operarios que llevarán a cabo la obra en cuestión.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE PARTES VINCULANTES
Obligaciones y responsabilidades de la dirección técnica
Trabajos defectuosos
En el caso de que el Director de la obra encontrase razones fundadas para creer en la existencia de defectos en la obra ejecutada, ordenará efectuar, en cualquier momento y previo a la recepción definitiva, las demoliciones que crea necesarias para el reconocimiento de aquellos.
Inalterabilidad del proyecto
El proyecto (y anexos si los hubiera) será inalterable salvo que la dirección técnica renuncie expresamente a dicho proyecto, o fuera rescindido el convenio de prestación de servicios, en los términos y condiciones legalmente establecidos.
Inspección y medidas previas al montaje
Antes de comenzar los trabajos de montaje, la empresa instaladora deberá efectuar el replanteo de todos y cada uno de los elementos de la instalación, equipos, aparatos y conductores. En caso de discrepancias entre las medidas realizadas en obra y las que aparecen en los planos, que impidan la correcta realización de los trabajos de acuerdo a la normativa vigente, la empresa instaladora deberá notificar las anomalías a la dirección de obra para las oportunas rectificaciones.

Obligaciones y responsabilidades del Contratista
Definición
Se entiende por contratista la parte contratante obligada a ejecutar la obra. El Contratista estará obligado a redactar un plan completo de Seguridad e Higiene específico para la presente obra, conformado y que cumplan las disposiciones vigentes, no eximiéndole el incumplimiento o los defectos del mismo de las responsabilidades de todo género que se deriven. Dicho plan será acordado por el Coordinador de Seguridad y Salud.
En caso de accidentes ocurridos a los operarios, en el transcurso de ejecución de los trabajos de la obra, el Contratista se atenderá a lo dispuesto a este respecto en la legislación vigente, siendo en todo caso, único responsable de su incumplimiento y sin que por ningún concepto pueda quedar afectada la Propiedad ni la Dirección Facultativa, por responsabilidad en cualquier aspecto.
El Contratista será responsable de todos los accidentes que por inexperiencia o descuido sobrevinieran, tanto en la propia obra como en las edificaciones contiguas. Será por tanto de su cuenta el abono de las indemnizaciones a quien corresponda
y, de todos los daños y perjuicios que puedan causarse en los trabajos de ejecución de la obra, cuando a ello hubiera lugar (todo ello en base a la legislación vigente).
La Normativa de obligado cumplimiento para el Contratista queda contemplada en el último apartado de esta parte del
Pliego.
Personal
El nivel técnico y la experiencia del personal aportado por el contratista serán adecuados, en cada caso, a las funciones que le hayan sido encomendadas.
Conocimiento y modificación del proyecto
El contratista deberá conocer el Proyecto en todos sus documentos, solicitando en caso necesario todas las aclaraciones que estime oportunas para la correcta interpretación de los mismos en la ejecución de la obra. Podrá proponer todas las modificaciones constructivas que crea adecuadas a la consideración del Director de obra, pudiendo llevarlas a cabo con la autorización por escrito de éste.
Oficina en la obra
El Constructor habilitará en la obra una oficina en la que existirá una mesa o tablero adecuado, en el que se puedan consultar los planos. En dicha oficina tendrá siempre el Contratista a disposición de la Dirección Facultativa:
El Proyecto de Ejecución completo
La Licencia de obras
El Libro de Órdenes y Asistencias
El Plan de Seguridad e Higiene
El Libro de Incidencias
El Reglamento y Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Dispondrá además el Constructor de una oficina para la Dirección Facultativa, convenientemente acondicionada para que en ella se pueda trabajar con normalidad a cualquier hora de la jornada.
Replanteo
El Constructor (u otro) iniciará las obras con el replanteo de las mismas en el terreno, señalando las referencias principales que mantendrá como base de posteriores replanteos parciales. Dichos trabajos se incluirán dentro de la oferta del contratista.
El constructor someterá el replanteo a la aprobación del director técnico, una vez que este haya dado su conformidad, éste preparará un acta acompañada de un plano que deberá ser aprobada por el director técnico.
Responsabilidades
El contratista es el único responsable de la ejecución de los trabajos que ha contratado y, por consiguiente, de los defectos que, bien por la mala ejecución o por la deficiente calidad de los materiales empleados, pudieran existir. También será responsable de aquellas partes de la obra que subcontrate, siempre con constructores legalmente capacitados.
Materiales y equipo
El contratista aportará los materiales y medios auxiliares necesarios para la ejecución de la obra en su debido orden de trabajos. Estará obligado a realizar con sus medios, materiales y personal, cuanto disponga la Dirección Facultativa en orden
a la seguridad y buena marcha de la obra.
Limpieza de la obra
Es obligación del Constructor u otro mantener limpias las obras y sus alrededores, tanto de escombros como de materiales sobrantes, hacer desaparecer las instalaciones provisionales que no sean necesarias, así como adoptar las medidas y ejecutar todos los trabajos que sean necesarios para que la obra ofrezca un buen aspecto.

Obligaciones y responsabilidades del Coordinador de Seguridad y Salud
Seguridad e higiene en la obra
El Contratista asumirá las responsabilidades de Coordinador de Seguridad y Salud, cuidando que las obras se realicen de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Ley 31/95 y reglamentos que la desarrollan.
Asimismo, el Contratista será el responsable de los accidentes que pudieran producirse en el desarrollo de la obra por impericia o descuido, y de los daños que por la misma causa pueda ocasionar a terceros.
En el caso de que por simplicidad de la obra no aparezca la figura del Contratista, asumirá el citado cargo el Director de la obra.

Obligaciones y responsabilidades del Propietario
Desarrollo técnico
La Propiedad podrá exigir de la Dirección Facultativa el desarrollo técnico adecuado del Proyecto y de su ejecución material, dentro de las limitaciones legales existentes.
Personal
El nivel técnico y la experiencia del personal aportado por el contratista serán adecuados, en cada caso, a las funciones que
Personal
El nivel técnico y la experiencia del personal aportado por el contratista serán adecuados, en cada caso, a las funciones que le hayan sido encomendadas.
Interrupción de las obras
La Propiedad podrá desistir en cualquier momento de la ejecución de las obras de acuerdo con lo que establece el Código
Civil, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, deba satisfacer.
Cumplimiento de la normativa urbanística
De acuerdo con lo establecido por la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la propiedad estará obligada al cumplimiento de todas las disposiciones sobre ordenación urbana vigentes, no pudiendo comenzarse las obras sin tener concedida la correspondiente licencia de los organismos competentes. Deberá comunicar a la Dirección Facultativa dicha concesión, pues de lo contrario‚ ésta podrá paralizar las obras, siendo la Propiedad la única responsable de los perjuicios que pudieran derivarse.
Actuación en la ejecución de la obra
La Propiedad se abstendrá de ordenar la ejecución de obra alguna o la introducción de modificaciones sin la autorización de la Dirección Facultativa, así como a dar a la Obra un uso distinto para el que fue proyectada, dado que dicha modificación pudiera afectar a la seguridad del edificio por no estar prevista en las condiciones de encargo del Proyecto.
Honorarios
El propietario está obligado a satisfacer en el momento oportuno todos los honorarios que se hayan contratado con la
Dirección Facultativa.

CRITERIOS ADMINISTRATIVOS
Generalidades
Se exigirá al Propietario una fianza del % del presupuesto de ejecución de las obras contratadas que se fije en el Contrato, que le será devuelto una vez finalizado el plazo de garantía, previo informe favorable de la Dirección Facultativa.
Toda la obra se ejecutará con estricta sujeción al proyecto que sirve de base a la Contrata, a este Pliego de Condiciones y a las órdenes e instrucciones que se dicten por el Director de obra. El orden de los trabajos será fijado por ellos, señalándose los plazos prudenciales para la buena marcha de las obras.
El Propietario deberá abonar el importe de todos los trabajos ejecutados, previa medición realizada conjuntamente por éste
y la Dirección Facultativa, siempre que aquellos se hayan realizado de acuerdo con el Proyecto y las Condiciones Generales y
Particulares que rijan en la ejecución de la obra.
El precio de contrata es el que comprende el coste total de obra.  Vez finalizado el plazo de garantía, previo informe favorable de la Dirección Facultativa.
Toda la obra se ejecutará con estricta sujeción al proyecto que sirve de base a la Contrata, a este Pliego de
Condiciones y a las órdenes e instrucciones que se dicten por el Director de obra. El orden de los trabajos será fijado por ellos, señalándose los plazos prudenciales para la buena marcha de las obras.
El Propietario deberá abonar el importe de todos los trabajos ejecutados, previa medición realizada conjuntamente por éste y la Dirección Facultativa, siempre que aquellos se hayan realizado de acuerdo con el Proyecto y las Condiciones Generales y
Particulares que rijan en la ejecución de la obra.
El precio de contrata es el que comprende el coste total de obra.
Criterios de medición

Partidas
Se seguirán los mismos criterios que figuran en las hojas de estado de mediciones.
Partidas no contenidas
Se efectuará su medición, salvo pacto en contrario, según figura en el Pliego General de Condiciones.
Partidas alzadas
Su precio se fijará a partir de la medición correspondiente y precio contratado o con la justificación de mano de obra y materiales utilizados.

Criterios de valoración
Precios contratados
Se ajustarán a los proporcionados por el Contratista en la oferta.
Precios contradictorios
De acuerdo con el Pliego General de Condiciones, aquellos precios de trabajos que no figuren entre los contratados, se fijarán contradictoriamente entre la Dirección Facultativa y el Propietario, presentándolos éste de modo descompuesto y siendo necesaria su aprobación para la posterior ejecución en obra.
Indemnizaciones por retraso
El importe de la indemnización por retraso no justificado en el plazo de terminación de la obra se establecerá en un tanto por mil del importe total de los trabajos contratados, por cada día natural de retraso, contados a partir del día de terminación fijado en el calendario de obra. Este tanto por mil será aprobado entre las partes del Propietario, Dirección Facultativa y
Contrata.
Revisiones de precios
Habrá lugar a revisión de precios cuando así lo contemple el Contrato suscrito entre la Propiedad y el Contratista.
Valoración y abono de trabajos
Según la modalidad elegida para la contratación de la obra y salvo que el pliego particular de condiciones económicas se acuerde otra cosa, pudiéndose efectuar dicho abono de la siguiente forma:
Tipo fijo o tanto alzado total. Se abonará la cantidad previamente fijada como base de la adjudicación, disminuida en su caso en el importe de la baja ejecutada por el adjudicatario.
Tipo fijo o tanto alzado por unidad de obra. Se abonará la cantidad fijada de antemano, pudiendo variar únicamente el número de unidades de obra.
Tanto variable por unidad de obra, según las condiciones en que se realice y los materiales empleados en su ejecución de acuerdo con las órdenes del director técnico.
Por lista de jornales y recibos de materiales, autorizados en la forma que el presente pliego de condiciones determina.
Por horas de trabajo, ejecutado en las condiciones determinadas en el contrato.
El criterio elegido será redactado y firmado entre el Propietario, Dirección Facultativa y Contrata.

Criterios para el acopio de materiales
Todos los materiales y, en general, todas las unidades de obra que intervengan en la construcción del presente proyecto, habrán de reunir las condiciones exigidas por el Pliego de Condiciones y demás Normativa vigente que serán interpretadas en condiciones exigidas.

EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS
Obras que comprende el proyecto
Las Obras regladas por el presente Pliego están descritas en la Memoria y definidas en los Planos y demás documentos del
Proyecto.
Las disposiciones de carácter general de este Pliego quedarán asimismo vigentes para las unidades de obra que, como consecuencia de nuevas necesidades, imprevistos o modificaciones del Proyecto, fuese necesario ejecutar y no estuvieran incluidas en los documentos del mismo.
Inicio de obras
El adjudicatario deberá dar comienzo a las obras dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación definitiva a su favor, dando cuenta de oficio a la Dirección Técnica, del día que se propone inaugurar los trabajos, quien acusará recibo.
Las obras deberán quedar total y absolutamente terminadas en el plazo que se fije en la adjudicación a contar desde igual fecha que en el caso anterior. No se considerará motivo de demora de las obras la posible falta de mano de obra o dificultades en la entrega de los materiales.

TÉRMINOS. RECEPCIÓN Y DISPOSICIONES
Generalidades
El director de la obra comunicará a la propiedad de la proximidad de su terminación, para acordar la fecha para el acto de recepción provisional. Ésta se realizará con la intervención de un técnico designado por la propiedad del constructor y del director de la obra. También se convocará a los restantes técnicos que, en su caso, hubiesen intervenido en la dirección con función propia en aspectos parciales o unidades especializadas. Desde esta fecha comenzará el plazo de garantía si la obra se hallase en estado de ser admitida, y seguidamente con los técnicos de la dirección facultativa extenderán el correspondiente
Certificado Final de Obra. Al realizarse la recepción provisional de la obra, deberá presentar el contratista las pertinentes autorizaciones de los organismos oficiales de la provincia para el uso y puesta en marcha de la instalación que así lo requiera.
Si se encuentran las obras ejecutadas en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, la Dirección Facultativa las dará por recibidas y se entregarán al uso de la propiedad, tras la firma de la correspondiente acta. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas, fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiera efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
Reglamentación
Se atenderá a la siguiente normativa:
Ley 7/2007 y reglamentos que la desarrollan
Ley 31/95 y reglamentos que la desarrollan
Plan General Urbanístico del lugar
Ordenanzas Municipales
Artículos aplicables del Código Civil y Penal